Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante como alumno de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía que fue declarado no apto en la parte b) de la tercera prueba, consistente en una entrevista personal, contra sentencia que, estimando el recurso, le reconoció el derecho a que se le tuviera por superada la entrevista y a continuar el resto de este hasta su finalización, pero no precisó la nota de corte. El TS estima el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por ser contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. De superar el proceso selectivo el aspirante deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original, con todos los efectos económicos y administrativos.
Resumen: La Sala, por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE), y la propia coherencia de la jurisprudencia, sigue el criterio ya se estableció en, entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 8049/2019) y de 15 de marzo de 2021 (recurso de casación 8288/2019), y concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT. En el presente caso, la Administración municipal no empleó esos datos para fines tributarios, sino para aplicar la normativa reguladora del taxi, sin que dicha cesión de datos contara con el consentimiento del interesado. Puntualiza finalmente que, no obsta a la anterior conclusión, que la Sala haya declarado que la revocación de la licencia municipal de taxi no tiene naturaleza sancionadora.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ desestimatoria del recurso contra resolución dictada en proceso selectivo para la provisión por sistema de oposición, en turno libre, de plazas de bombero/a-conductor/a. La Sala, tras precisar que la controversia se suscita en relación con la vulneración de la discrecionalidad técnica que ostenta el tribunal calificador en relación con el deber de motivación de sus decisiones y, particularmente, la debida justificación de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal calificador al valorar el ejercicio práctico de la fase de oposición, recuerda su doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión contenida en diversas sentencias que expone y, aplicando dicha jurisprudencia al caso, aprecia que la calificación dada por el tribunal no se ajustó formalmente al contenido de la base que exigía la constatación individual de las puntuaciones de cada miembro del tribunal, no pudiéndose saber cómo se llegó a la puntuación otorgada para cada cuestión en los ejercicios. Considera que no es una mera irregularidad formal y que no hay motivación de las calificaciones otorgadas. Por ello, estima la casación y parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la retroacción del proceso selectivo para que el órgano de selección emita una nueva calificación del ejercicio práctico de la fase de oposición motivando sus puntuaciones con las exigencias que indica la Sala.
Resumen: 1.En las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad. Consecuentemente, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto. 2.En supuestos como el descrito se respeta la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2023, en las que hemos declarado que las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, ni son intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas.
Resumen: Después de reiterar la jurisprudencia acerca del recurso extraordinario de revisión , la Sala inadmite el procedimiento de revisión al considerar que la parte se está limitando a reiterar el objeto del debate de la instancia, excediendo de los cauces del procedimiento. Los motivos de revisión son tasados.
Resumen: La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que solo los litigios que quepan dentro de la definición legal de "litigios entre Administraciones públicas" del artículo 44 LJCA serán susceptibles de recurso de apelación sin que entre en juego la cuantía o "summa gravaminis" de 30.000 euros establecida con carácter general para el acceso al recurso de apelación, en consecuencia, solo aquellas sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas cuando actúen en ejercicio de facultades de "imperium" con exclusión de los litigios en los que actúen como un particular desprovisto de esas potestades serán susceptibles de recurso de apelación en todo caso. Aplicando dicha doctrina al caso, concluye que no se trataba de un litigio entre Administraciones dado que la Universidad actuaba como sujeto pasivo de un tributo (tasa por entrada de vehículos a través de aceras y calzadas), por lo que el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento debió ser inadmitido al no superarse la "summa gravaminis" exigida por el artículo 81.1.a) LJCA.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: en aquellos casos en que se haya producido un depósito de vehículo por orden judicial, sin mediar previo contrato al respecto, y se hayan tasado y fijado por el LAJ los gastos correspondientes a aquél a la vista de los justificantes presentados, alcanzando firmeza dicha tasación, la Administración subsidiariamente responsable no podrá oponerse al requerimiento de pago de tales gastos alegando la existencia de una Instrucción interna sobre tarifas por depósito, no publicada oficialmente, que no haya sido conocida ni consentida expresamente por la entidad depositaria. Se añade que esta doctrina no contradice la establecida en las SSTS n.º 202/2024 y n.º 289/2024 sobre el misma tema, toda vez que en este caso concurren circunstancias peculiares y, además, en dichas sentencias ya se advertía que dicha doctrina debería ser aplicable "salvo disposición expresa en contra", que es lo que aquí acontece, al resultar de directa aplicación el mencionado artículo 242 de la LECr, que se impone frente a una mera Instrucción interna no vinculante dictada por la Administración obligada al pago.
Resumen: Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Situación consolidada con relación a la aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y a la inconstitucionalidad del TRLHL. Solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones. Remisión a las sentencias 16 de mayo de 2024 (50) (rec. casación 8825/2022) y 9 de julio de 2024 (rec. casación 1919/2023).
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la denegación en vía administrativa de la petición del recurrente de que le fueran reconocidas las lesiones sufridas como acto de servicio; accidente in itinere; lesiones, que motivaron su pase a la situación de retiro. El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar si puede considerarse que existe relación de causalidad a los efectos del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas de Estado, entre las patologías psicológicas reactivas a las lesiones físicas derivadas de accidente in itinere. El TS, recordando su jurisprudencia, declara que las patologías psicológicas derivadas de un accidente in itinere que sean reactivas a las lesiones físicas sufridas en ese accidente deben considerarse como consecuencia de este, a no ser que la interferencia de otros factores permita apreciar de forma clara y manifiesta una ruptura del nexo causal y que, si esas patologías psíquicas son las determinantes de la incapacidad permanente del interesado, serán causa suficiente para el otorgamiento de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro. Aplicando al caso dicha doctrina, estima el recurso de casación dado que considera que la patología psíquica que provocó la incapacidad permanente se deriva del accidente in itinere y no aprecia aprecia quiebra del nexo causal entre el accidente y el trastorno psíquico del recurrente.
Resumen: Inadmisión del procedimiento de revisión. Revisión solicitada frente a sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimaba la apelación formulada frente a Sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que declaraba que los trastornos psicosomáticos padecidos por el recurrente, eran consecuencia de un acto de servicio. Por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se inadmite la revisión por falta de acreditación de que los documentos que la parte dice haber recobrado, y que fundamentarían su solicitud, se hubieran descubierto menos de tres meses antes de interponer la misma.